Idoneidad de la sanción en materia de Responsabilidad Penal Adolescente. Andrea Díaz-Muñoz

Mar 30, 2021 | Opinión

Por Andrea Fabiola Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

Por idoneidad de la sanción debemos entender aquella característica que tiene la capacidad necesaria para otorgar una adecuada resocialización del adolescente en el marco de una intervención que resulte necesaria. La sanción debe propender entonces a un desarrollo armónico de su personalidad en un contexto que abarque aspectos educacionales, sociales y familiares. No se trata entonces meramente de un “castigo ejemplificador” que sólo diga relación con la gravedad del hecho por el que se le condena.

De ahí es necesario que todos los operadores que intervengan en causas de adolescentes cuenten con la capacitación necesaria que les permita entender la problemática y el objetivo principal de la normativa para un adolescente infractor de ley penal. Eso además es un requisito acorde a las garantías y derechos reforzados que deben ser aplicables en estos casos.

Resulta entonces, que la “idoneidad” no es discrecional, pues debe someterse a determinadas reglas. Para tal ponderación, debemos considerar los siguientes factores o pautas:

a) El interés superior de adolescente, principio rector, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 20.084 el que se expresa en “el reconocimiento y respeto de sus derechos”.

b) Estimar en tal análisis, todos los derechos y garantías que les son reconocidos a los adolescentes, no sólo en nuestra legislación nacional sino también especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (respecto del que se colige que debe asegurarse que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que por ende la sanción debe guardar proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción); en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, entre los que  podemos considerar las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing (que establece que la decisión de la autoridad competente debe ajustarse a principios de proporción, no sólo en relación a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las necesidades del menor y a las de la sociedad; que las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; que sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada. Además, obliga a que en el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor. Además, debemos ponderar “Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad”, que ordena propender al desarrollo físico y mental, integración social, considerar la necesidad del adolescente de seguir sus estudios o capacitación.

“Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riadh) resultan ser relevantes pues  ordena  prestar especial atención a las políticas de prevención que favorezcan la socialización e integración eficaces de todos los niños y jóvenes, en particular por conducto de la familia, la comunidad, los grupos de jóvenes que se encuentran en condiciones similares, la escuela, la formación profesional y el medio laboral, así como mediante la acción de organizaciones voluntarias y  establece que debe respetarse el desarrollo personal de los niños y jóvenes y aceptarlos, en pie de igualdad, como copartícipes en los procesos de socialización e integración.

c) Además en este proceso de ponderación de “idoneidad de sanción” debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 20.084, que dispone que necesariamente la sanción debe ir en pro de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.

d) El artículo 24 de la referida ley, otorga parámetros para aplicar la sanción dentro de los márgenes que corresponda, en relación a diversos criterios, tales como: la gravedad del ilícito de que se trate; la calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción; la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal; la edad del adolescente infractor; la extensión del mal causado con la ejecución del delito, y nuevamente “la idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social”.

Sin embargo de todos los parámetros aludidos, es necesario contar con informes sociales o de aquellos evacuados por Sename  en el medio libre o en caso de privación de libertad, informes de permanencia de los centros de la misma institución, los que dan  luces bastante nítidas  de la realidad del adolescente, de su grupo familiar, de sus  redes de apoyo, muchas veces de los factores presentes al momento de delinquir, si el mismo padece de algún trastorno sicológico que haya incidido en su conducta delictual. De ellos se puede extraer bastante información relevante y objetiva, que permite al tribunal estimar cuál sería la sanción más idónea. Así es, pues en esos informes se indaga y se da cuenta cuál es el contexto social, familiar y educacional donde se desenvuelve el adolescente y entonces el tribunal puede con mayores fundamentos y conocimiento de la situación del adolescente infractor, estimar cuál es aquella sanción que debe imponerse dentro el tramo para lograr la efectiva resocialización del sentenciado.

Cabe destacar la labor del TTD (Tribunal de Tratamiento de Drogas), cuyos informes respecto de la situación del adolescente es cabal, completa y pormenorizada, los que constituyen un elemento bastante certero que permite aplicar la sanción idónea, pues con este sistema se logra conocer perfectamente cuál es la realidad del adolescente intervenido en este proceso de rehabilitación en torno a su problemática de consumo abusivo de alcohol o drogas y que permite cual sería la sanción idónea. Además, son efectuados por un equipo multidisciplinario, por lo que permite mediante un análisis responsable tener más certeza de la real problemática que debe ser abarcada.

Las Reglas de Beijing consigna en su artículo 16, la necesidad de contar con informes sobre investigaciones sociales para “facilitar la adopción de una decisión justa por parte de la autoridad competente”. Si bien no los considera necesarios para delitos leves, insta a que la autoridad antes de dictar la sentencia respectiva, cuente con un detalle completo sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en las que se hubiere cometido el delito.

Es necesario entonces y además una exigencia establecida por el artículo citado, para dictar una resolución justa, contar con información completa, que obviamente debe reunir las características de objetividad e imparcialidad, que si bien no debe ser vinculante para el juez, será un factor importante y creo que decisivo, que permita establecer con mayor claridad que sanción será la que se justifica imponer,  pues se debe contemplar un estudio exhaustivo del propio adolescente, de su figura significativa y además de personas que se han desempeñado en los ámbitos educacionales sociales o  laborales del adolescente que logre establecer un marco cierto y serio sobre  las necesidades efectivas de intervención. Ello sin duda redundará en una mayor certeza sobre la tan necesaria justa e idónea sanción.

 

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