Fue asesinado tras allanamiento a su casa: Corte Suprema condena a 10 años de cárcel a cuatro carabineros en retiro por homicidio de estudiante secundario ocurrido en 1973

Ene 20, 2021 | Actualidad

Créditos Imagen : INDH

En Estrado.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados en contra de la sentencia que condenó a cinco carabineros en retiro de la dotación de la entonces Subcomisaría Rogelio Ugarte, por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado del estudiante de 17 años Patricio Enríque Martínez Norambuena. Ilícito perpetrado en la madrugada del 21 de septiembre de 1973, en la comuna de Santiago, día en que los agentes del Estado llegaron a su casa, donde le incautaron libros y un póster del Che Guevara.

El Poder Judicial informó que la Segunda Sala del Máximo Tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos y Jorge Zepeda– ratificó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Teodoro Enrique Vogelsang Martínez, Manuel Jesús Duarte Becerra, Mario Juan Villagrán Vasconsuelo y Miguel Ángel Urra Concha a 10 años de presidio, en calidad de autores del homicidio calificado del estudiante secundario.

En tanto, Osvaldo René González García fue condenado a 301 días de presidio, en calidad de cómplice del delito. Pena que se tiene por cumplida.

En el aspecto civil, se confirmó el fallo que ordenó a los sentenciados y al Estado de Chile pagar una indemnización de $40.000.000 por concepto de daño moral, a la demandante.

Argumentos

La sentencia de la Corte Suprema descarta error de derecho en la resolución atacada y confirmó que los policías condenados ejecutaron un crimen de lesa humanidad en contra del adolescente.

“Que, del análisis del fallo impugnado fluye que dichas obligaciones se cumplen a cabalidad. Tal sentencia no sólo hace suyos los raciocinios del pronunciamiento apelado en sus fundamentos noveno y décimo, que contienen las consideraciones en virtud de las cuales se dieron por probados los hechos que se atribuyeron a los procesados y que emanaron no solo del testimonio de Osvaldo René González García, sino que los careos con los demás encartados y de las declaraciones extrajudiciales, todo lo cual apareció como verosímil por lo que, encontrándose comprobado el delito por otros medios, sus circunstancias y accidentes resultaron concordantes con tales declaraciones, todo lo cual fue analizado por la sentencia impugnada en su fundamento segundo”, consigna el fallo.

Con relación al argumento del libelo consistente en la contravención al artículo 103 del Código Penal, “(…) la sentencia de primer grado en su motivación decimonovena, reproducida por la sentencia en estudio, declara que los delitos de guerra y de lesa humanidad han sido elevados por el Derecho Internacional al carácter de principio de imprescriptibilidad y, por ende, la improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza a la gradual, porque no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, dado que una y otra institución se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, razona la Segunda Sala.

“Que, sin perjuicio de lo señalado por el fallo, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado dos argumentos para desestimar esta causal del recurso, en tanto se afinca en el artículo 103 del Código Penal. Por una parte, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”, detalla.

El homicidio

La investigación que llevó en primera instancia el ministro Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos:

-“El día 20 de septiembre de 1973, cerca de las 20:00 horas, el Comisario de la Subcomisaría Rogelio Ugarte, también denominada como ‘la Cuarta Chica’ ubicada en calle Rogelio Ugarte Nº 1.712, comuna de Santiago, el Capitán Teodoro Vogelsang Martínez, junto a subalternos de la misma unidad González García, Villagrán Vasconsuelo, Urra Concha y Duarte Becerra, irrumpieron en el inmueble antes citado, allanándolo y registrando las pertenencias que ahí había, sin orden judicial. Una vez realizada la actuación ilícita, se detuvo en el inmueble al joven Patricio Enrique Manríquez Norambuena, y lo trasladaron caminando y apuntando con arma de fuego hasta la Subcomisaría Rogelio Ugarte, ubicada a dos cuadras de su domicilio, donde se le mantuvo en calidad de detenido sin previa orden judicial alguna. Los funcionarios que participaron en el procedimiento, se incautaron desde el inmueble un póster del Che Guevara y unos libros de literaturas consideradas contrarias al régimen militar imperante en esa época”.

-“Acto seguido, en horas de la madrugada del día 21 de septiembre de ese mismo año, el mencionado Capitán Teodoro Enrique José Vogelsang Martínez, al margen de toda institucionalidad y de manera arbitraria y antojadiza, ordena la eliminación del menor Manríquez Norambuena, a los funcionarios subalternos de la misma unidad policial, en ese entonces el Subteniente Osvaldo René González García, el Cabo 1º Manuel Jesús Duarte Becerra, el Cabo 1º Mario Juan Villagrán Vasconsuelo y Carabinero Miguel Ángel Urra Concha, los que entonces le sacan de la unidad y lo llevan caminando hasta el paso bajo nivel de calle Lira, cerca de la línea férrea, donde uno de los citados funcionarios policiales, el de apellido Duarte Becerra, extrajo un arma de fuego y le disparó reiteradamente dándole muerte en el lugar, dejando el cuerpo abandonado, luego retornaron a la unidad”.

-“De acuerdo a lo consignado en el certificado de defunción de Patricio Enrique Martínez Norambuena, este falleció a las 6:00 horas de ese día 21 de septiembre de 1973, a causa de múltiples heridas de bala y en el Informe de Autopsia Nº 2.837/73, se consigna que sus restos fueron trasladados al Instituto Médico Legal desde el paso nivel altura Lira y estos evidenciaban que la causa de su muerte obedeció múltiples heridas de bala con salida de proyectil, lesiones necesariamente mortales”.

MARTINEZ NORAMBUENA SUPREMA

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