Emergencia sanitaria: Ley de Responsabilidad Adolescente en el marco del delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal. Por Andrea Díaz-Muñoz

Jun 14, 2020 | Opinión

Por Andrea Fabiola Diaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Master en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

La ley  20.084 establece un régimen para los adolescentes infractores de la ley penal desde que han cumplido 14 años de edad. El objetivo de la misma es hacer efectiva la responsabilidad y que la sanción a imponer forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social del adolescente.

El mismo cuerpo normativo en forma imperativa exige que en todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se debe tener en consideración el “interés superior del adolescente”, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos. Por ende, obliga a toda autoridad en la aplicación de dicha ley a considerar todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

El ya mencionado texto establece sanciones privativas de libertad (entre las que se distinguen dos clases: internación en régimen cerrado e internación en régimen semicerrado, ambas con programas de reinserción social) y sanciones no privativas de libertad (que consisten en libertad asistida especial; libertad asistida; prestación de servicios en beneficio de la comunidad; reparación del daño causado; multa y amonestación). Como penas accesorias contempla la prohibición de conducción de vehículos motorizados y el comiso.

A su vez, el artículo 318 del Código Penal, sanciona al “que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio”. Este ilícito contempla una pena (para los adultos) de presidio menor en su grado mínimo (esto es desde los 61 a 540 días de privación de libertad) o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales (en el mes de Junio correspondería a una suma que oscila entre $302.232 a $1.007.440).

Cuando un adolescente es formalizado por este ilícito, el Ministerio Público habitualmente ha solicitado medidas cautelares mientras la causa esté en tramitación, delito que sabemos que tiene en la actualidad connotación nacional.  El análisis que debe efectuar el juez al momento de resolver sobre las medidas cautelares, necesariamente debe ajustarse a la ley en comento y la primera exigencia del artículo 33 de la Ley 20.084, esto es que la medida que se otorgue debe ser proporcional en relación a la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena.

Entonces, hay que efectuar necesariamente una prognosis de pena. Para tal efecto, aplicando la rebaja legal establecida en el artículo 21 del citado cuerpo normativo, las sanciones que resultaría probable aplicar en caso de condena por el ilícito mencionado, sería una de aquellas que establece el artículo 23 número 5 de la Ley de Responsabilidad Adolescente, esto es prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación. Ninguna de ellas es una sanción privativa de libertad.

Imponer una u otra sanción dentro de este abanico de posibilidades  dependerá de varios factores, tales como la gravedad del ilícito de que se trata, la  calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción; la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal; la edad del adolescente infractor; la extensión del mal causado con la ejecución del delito, la idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.

¿Es posible aplicar la internación provisoria para un adolescente únicamente formalizado por el delito del artículo 318 del Código Penal?. El artículo 32 sólo permite aplicar esta cautelar de privación de libertad a los adolescentes tratándose de la imputación de las conductas que, de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años, constituirían “crímenes”. El delito mencionado no contempla pena de crimen por lo que no sería procedente decretar la medida de internación provisoria como medida cautelar.

Lo usual es que los adolescentes queden sujetos a medidas ambulatorias bastantes efectivas, tales como la sujeción de la vigilancia del Sename, de conformidad al artículo 155 letra b) del Código Procesal Penal, la que ha resultado idónea para vincularlos al procedimiento. En la práctica, quienes estamos involucrados en el sistema de justicia especializada de adolescentes podemos señalar que estos mismos contactos implican un proceso de intervención oportuno y eficaz ya que el adolescente se responsabiliza de sus obligaciones lo que contribuye sin duda a su desarrollo armónico.

 

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