El legítimo ejercicio del derecho de reclamo del procedimiento monitorio por parte del defensor. Por Andrea Díaz-Muñoz

Ago 8, 2020 | Opinión

Créditos Imagen : Poder Judicial, foto referencial.

Por Andrea Fabiola Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

En mi artículo anterior, efectué un análisis respecto del derecho del imputado a contar con defensa desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia, de acuerdo al artículo 102 del Código Procesal Penal.

Ello no debería ser un tema discutible, ya que existe norma expresa, por lo que en el marco de un procedimiento monitorio presentado por una supuesta infracción al delito contemplado en  el artículo 318 del Código Penal, la primera actuación del procedimiento no es la presentación de tal  requerimiento por parte del Ministerio Público ni la notificación del mismo,  ya que el artículo  7 inciso segundo del primer cuerpo de leyes mencionado, establece qué se entiende por primera actuación del procedimiento y se define como “cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”. Entonces la primera actuación del procedimiento en el caso de procedimiento monitorio por el delito en comento fue la detención del imputado que derivó como lo señalé en su oportunidad, en la audiencia de control de detención o en una decisión del Ministerio Público de dejarlo en libertad y en espera de una posterior citación.

Entonces, si desde la primera actuación del procedimiento el imputado tiene derecho a contar con defensa, el debate radica en ponderar si el reclamo establecido en el artículo 392 inciso final del Código Procesal Penal, puede ser formulado por la defensa y si en tal caso puede interponerse aun cuando el imputado no esté notificado del mismo requerimiento.

Cada tribunal obviamente ha decidido de acuerdo a la situación en particular lo que estime ajustado a Derecho y las respuestas que se han otorgado frente a dicha situación básicamente pueden agruparse en dos corrientes.

La primera de ellas es la que sostiene que efectivamente el reclamo del monitorio constituye un derecho personalísimo del imputado y que la defensa no tendría atribuciones para suplir dicha voluntad, haciendo en buena parte aplicable lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que obliga a notificar respecto de la primera gestión a la parte o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, en forma personal y por tanto exige que para la reclamación por parte de la defensa el imputado debe estar notificado o al menos el defensor debe actuar ciñéndose a las instrucciones del imputado.

El segundo grupo, consiste en estimar que la defensa siempre tiene derecho a reclamar en contra del requerimiento monitorio, esté o no notificado el imputado. Para sostener estos argumentos, la premisa base radica en que el imputado ya fue sometido a una actuación policial que derivó en la detención, situación que implicó que desde ese momento tiene derecho a contar con un abogado en la causa y por ende, de conformidad al artículo 104 del Código Procesal Penal -norma que regula los “Derechos y facultades del defensor”- el defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este último en forma personal.

Nuestro código del ramo establece algunas actuaciones donde efectivamente se reserva el ejercicio del derecho o facultad que  consagra,  en forma expresa, para que sea ejercida por el propio imputado, tal como la confesión regulada en el artículo 98 del Código Procesal Penal; la decisión de admisión de responsabilidad del imputado respecto del procedimiento simplificado de conformidad al artículo 395 inciso primero del referido código o la aceptación por parte del imputado de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación en el procedimiento abreviado de conformidad al artículo 406 del ya  citado cuerpo de leyes.

Así, nuestro código abarca estos derechos que sólo pueden ser ejercidos en forma personalísima por el propio imputado asistido obviamente por su defensor ya que su decisión implica eventualmente una condena eventual o situaciones jurídicas que implican precisamente la renuncia a sus derechos (en el caso de la confesión por ejemplo, donde el imputado es exhortado a decir verdad y renuncia al derecho de guardar silencio contemplado en el artículo 93 letra g). Además, del  propio tenor literal del artículo 392 del Código Procesal Penal avala  esta segunda  corriente, ya que en su inciso final dicha norma señala que:  “Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista en los artículos siguientes…..” por lo que en ningún caso el derecho de reclamo del monitorio se reservaría únicamente al propio imputado, ni consistiría este reclamo en su derecho personalísimo y también podrá ser ejercido por su defensor.

Pese a que el imputado no esté notificado  de la resolución que acogió el monitorio en su contra, el defensor igualmente podría reclamar del mismo ya que se consideraría entonces que existe una notificación tácita del imputado de conformidad al artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, teniéndolo por notificado en el momento de la reclamación por su defensor, ya que esa gestión supone conocimiento de dicha resolución y además no implicaría una intromisión en las facultades del imputado ya que recordemos que el mismo tiene derecho a un juicio oral, público y contradictorio para que se establezca su responsabilidad, por lo que este reclamo eventual sería acorde a la debida protección de los derechos del mismo y en ningún caso podría considerarse contrario a sus intereses. Finalmente, desde el punto de vista ético, ello es acorde con la obligación que tiene el defensor de realizar las actuaciones y formular los argumentos dirigidos a tutelar los derechos de su cliente.

Desde otra perspectiva, el Código de Ética profesional cuyo texto fue aprobado en la Sesión Ordinaria del 4 de abril de 2011 por el Consejo General del Colegio de Abogados de Chile, en su artículo 28 efectivamente dispone que el abogado debe mantener informado al cliente, en forma veraz, completa y oportuna del estado del encargo profesional encomendado, y, de manera especial, de todo asunto importante que surja en su desarrollo.

Por tanto, entendiendo que si el defensor entonces reclama un monitorio que no ha sido notificado al imputado, si bien ello sería aceptable ya que redundaría eventualmente en una situación más favorable para el imputado en la eventualidad que con ello se persigue llevar la causa hasta juicio y optar por una sentencia absolutoria, posteriormente el defensor por un deber ético deberá informar al imputado sobre el estado de la causa y sobre tal reclamación.

Sin embargo esta comunicación que debe existir entre defensor o abogado privado e imputado, no puede ser obstáculo para impedir su legítima intervención en calidad de letrado en el procedimiento al momento de estampar el reclamo a favor de los derechos del requerido. Más aún, el propio artículo 19 número 3º de nuestra Carta Fundamental expone que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Más aun, es el propio tribunal quien al acoger el requerimiento monitorio designó a un defensor penal público para el imputado, por lo es el mismo tribunal que ha requerido su intervención, siendo notificado por correo electrónico y ello no con la intención que sea un mero espectador sino que pueda ejercer legítimamente los derechos del imputado con estricto apego a la ley.

A tales consideraciones debe sumarse la circunstancia del elevado número de causas tramitadas actualmente por los requerimientos formulados por el delito de poner en peligro la salud pública, unido a las medidas de restricción de desplazamiento  dispuestas por la autoridad, implican situaciones que sin duda dificultan la concurrencia de los imputados al tribunal a fin de comunicar su eventual reclamo y también obstaculiza  la debida comunicación entre defensa e imputado mediante entrevistas presenciales tendientes a conocer el criterio del imputado y su decisión de reclamar o conformarse con el requerimiento fiscal, siendo por ende favorable para los derechos del imputado en esta situación de excepción constitucional especialísima que la  defensa pueda reclamar del mismo,  independiente que el imputado esté o no notificado y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 21.226.

 

 

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