De la libertad condicional: un supuesto corregido y la razón suficiente. Por Jorge Vitar

Ago 11, 2020 | Opinión

Jorge Vitar Cáceres. Máster en Investigación en Ciencias Jurídicas y doctorando en Derecho por la U. de Alcalá de Henares, España. Profesor del Departamento de Derecho Penal de la U. Diego Portales.

En breves palabras, el razonamiento jurídico puede ser definido como la capacidad de calificar jurídicamente hechos que generan controversias legales con la finalidad de resolverlas sobre bases jurídico-objetivas con validez legal, lógica y racional. Es la operación intelectual mediante la cual un tribunal puede dar por concurrentes o no (todos) los elementos contenidos en una norma legal para pronunciar una decisión debidamente motivada en un caso concreto. Es, en definitiva, lo que se les exige a los jueces en un Estado Democrático de Derecho y el camino que ha de seguir sin duda una Comisión de Libertad Condicional –como órgano jurisdiccional sui generis- cuando se pronuncia sobre una solicitud de libertad condicional de acuerdo al Decreto Ley N° 321 (en lo que sigue DL 321).

Esto, por supuesto sale a colación a propósito de la libertad condicional que le fuera concedida el año 2016 a Hugo Bustamante, hasta ahora único imputado en el trágico caso de la muerte de la adolescente Ámbar en la ciudad de Villa Alemana. Al respecto, el Ministro de Justicia, en los últimos días, ha manifestado que “la ley que hoy regula la libertad condicional, gracias a los cambios introducidos en este Gobierno –que están plenamente vigentes- habría impedido que el imputado por el crimen de Ámbar obtuviera la libertad condicional”. Horas más tarde, “complementó” sus dichos, agregando “los jueces en ese minuto (2016) operaron bajo las reglas vigentes y por eso que las cambiamos, porque eran normas que dejaban espacios para que ocurriera lo que ocurrió”. O sea, el Ministro asume que el problema era de la ley “antigua” en términos que podrían resumirse –siguiendo sus dichos- así: de acuerdo a la ley vigente el año 2016 estaba bien concedida la libertad condicional a Hugo Bustamante, puesto que los jueces “operaron bajo las reglas vigentes” y, en cambio, si se concediera ahora esa misma libertad condicional tomando en cuenta la ley que rige actualmente estaría mal otorgada, con lo que la nueva ley impediría que ocurriera lo que realmente ocurrió.

Tras los primeros dichos del Ministro Larraín, el exfiscal Carlos Gajardo salió al paso para intentar –fallidamente- refutar al Secretario de Estado, declarando por la prensa que “(En la nueva ley) Sólo se eliminó la posibilidad de pedir este beneficio al cumplir 10 años en los casos de condenas superiores a 20. Por lo tanto, en la especie, a los 13 años y medio, Hugo Bustamante podría haber pedido su libertad y, sacando las cuentas, en octubre de 2018 él podría haber estado libre”. Si bien su apunte técnico parece bien dirigido, es errado. El yerro radica en no advertir que de acuerdo al nuevo art. 3° bis del DL 321 incorporado por la ley 21.124, en el caso de los delitos de homicidio (simple) para postular a la libertad condicional se requiere haber cumplido dos tercios de la pena y no la mitad, como afirma el letrado.

Pero mi punto en esta columna no es ese, más allá de que sea un claro error normativo, la pregunta es si efectivamente para resolver la disputa que pretende instalar Gajardo de lo que se trata es del tiempo en que el condenado ha permanecido bajo encierro o si lo realmente decisivo no es eso. Entonces, suponiendo que Gajardo hubiese acertado, como si estuviésemos, por ejemplo, viviendo este atroz crimen de Villa Alemana en el año 2025 y Bustamante hubiese recobrado su libertad el año 2023 (al cumplir los dos tercios de su condena) ¿Quién llevaría la razón, el Ministro Larraín o el abogado Gajardo si hubiera hecho esa correcta lectura de la ley? ¿O ninguno de los dos la tendría al poner el acento solo respecto del tiempo de encierro para optar al beneficio? Y sea que uno o el otro pudiera tener la razón, en definitiva ¿Es (o era) la ley el verdadero problema? Como se trataría de dos posiciones al parecer contrapuestas (la del Ministro y la del abogado Gajardo corregida), la pregunta podría ser en ese caso respondida recurriendo al principio lógico de la razón suficiente, el que de acuerdo a la manera en que la concebía Leibniz implica que evitando caer en una contradicción, cualquier hecho para ser verdadero debe apoyarse en una razón que sea suficiente y a la vez determinante para tenerlo por cierto.

Es decir, para dar a alguno de ellos la razón habría que asumir como correcto –o suficiente- que la ley que hoy regula la libertad condicional habría impedido (insisto, situados en todo caso en el 2025) que el año 2016 el actual imputado por el crimen de Ámbar obtuviera la libertad condicional (lo sostenido por Larraín); o bien, que aun cuando el año 2016 hubiera estado vigente la ley que hoy regula la libertad condicional el imputado Bustamante igualmente podría haber estado libre (lo sostenido por Gajardo), sin que ello pudiera dar cabida a otra opción posible, es decir, dándose la situación de un tertium non datur o del tercero excluido. Si se mira bien, la crítica de Gajardo a los dichos del Ministro se sustenta exclusivamente en la apreciación de los años de cumplimiento de pena efectiva que debe cumplir un reo (hoy) para optar a la libertad, que en el caso de la ley vigente el 2016 era de diez años, aun cuando no ve que de acuerdo a la nueva ley del año 2019, y en el caso de Bustamante, bajo el imperio de la nueva ley se debiesen elevar a 18 años (dos tercios). Si ese fuera el centro del problema entonces su objeción estaría suficientemente fundada y tendría la razón; pero si, por el contrario, no fuera así, al Ministro de Justicia la crítica de Gajardo –aun cuando hubiese efectuado un cálculo correcto- le pasaría por el lado. Esto es así porque algo realmente relevante y que está ausente en la crítica que intenta Gajardo, son los otros requisitos que el condenado debe cumplir –además del tiempo que debe purgar tras las rejas- para obtener su libertad, condiciones que en la ley vigente el 2016 y en la ley que se promulgó el 2019 como veré en breve, son distintos.

Por su parte, el Ministro en sus intervenciones a través de los medios de comunicación tampoco lo hace bien al eludir el punto, ya que sin hacerse cargo de si se verificó el cumplimiento a los requisitos que establecía la ley (DL 321), esto es, si la Comisión de Libertad Condicional resolvió esta controversia puntual sobre bases jurídico-objetivas con validez legal, lógica y racional, se apresura en justificar a ciegas la decisión de liberar a Bustamante el año 2016, al decir que los jueces operaron bajo las reglas vigentes que dejaban espacios para que ocurriera lo que ocurrió y que por eso las cambiaron. Para sentar claridad sobre este punto, los requisitos establecidos por el Decreto Ley 321 vigente al momento de conceder la libertad al reo Bustamante el año 2016, consistían en: 1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva.

En el caso del –en ese entonces- condenado Bustamante regía el art. 3° inciso cuarto, ya que al haber sido condenado a 27 años debía cumplir 10 para optar a ser liberado; 2) Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena, según el Libro de Vida que se le llevará a cada uno; 3) Haber aprendido bien un oficio, si hay talleres donde cumple su condena; 4) Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativa que se dicten, entendiéndose que no reúne este requisito el que no sepa leer y escribir. Por su parte, la Ley 21.124 sustituyó el artículo 2° por uno que actualmente exige en su número 3) contar “con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad.

Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos”.

Nótese cómo pese a que la normativa vigente el año 2016 no exigía un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería, sino que solo se requería un informe del Jefe del establecimiento en el cual estuviera el condenado, el reclamo de Gendarmería de Chile al manifestar en estos días que no se toman en cuenta sus informes para resolver las solicitudes de los reos podría ser igualmente atendible, ya que el art. 1° del antiguo DL 321 concebía a la libertad condicional como “un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra correjido (sic) y rehabilitado para la vida social”, lo que junto con ser paradojal viene a poner más pelos a la sopa, dado que el actual DL 321 (según el Ministro de Justicia más riguroso que el anterior) en lo que se refiere a ese punto considera a la libertad condicional no como un medio de prueba de una “rehabilitación”, sino solo como un “medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social”.

(Mi cursiva) Para el derecho las únicas razones suficientes son las que están consagradas en las leyes, apreciadas en su conjunto y no solo de manera parcial. Como se puede apreciar entonces, el punto central que resuelve el debate mediático no es ni lo que afirma el Ministro Larraín ni lo que replica el exfiscal Gajardo, son posturas no concluyentes entre las cuales no hay contradicción ni opera la figura del tercero excluido, sino que bien pueden correr en paralelo y la solución en realidad está en el siguiente tertium genus: podrá ser lo uno o lo otro, según si en su decisión la Comisión de Libertad Condicional al conceder la libertad a Hugo Bustamante dio cumplimiento o no a los requisitos que contenía en ese entonces el art. 2° del DL 321 (y eso es lo que debiese ser dilucidado en una eventual acusación constitucional en contra de la Presidenta de dicha Comisión) y lo determinante no es, por tanto, que al día de hoy el imputado Bustamante podría haber estado libre si el año 2016 hubiera regido la actual legislación, ni tampoco si por el contrario con la actual ley igual hubiera podido recobrar su libertad el año 2018 (o más bien 2023). Esos aspectos solo pueden ser consideradas como razones necesarias pero no suficientes o, incluso menos que eso, si se me permite la expresión, desrazones insuficientes.

| LO MAS LEIDO