Algunos comentarios sobre el proyecto de Ley Antonia. Por José Henríquez Muñiz

Jul 30, 2020 | Opinión

José Antonio Henríquez Muñiz. Abogado, Defensor Penal Público Licitado y Director Ejecutivo de Asociación Pensamiento Penal Chile.

Luego de la formalización y prisión preventiva impuesta al imputado Martín Pradenas por los delitos de violación y abuso sexual en contra de diversas víctimas en la Novena Región, se revitalizó la discusión respecto de modificaciones legales que permitieran brindar una mejor perspectiva de género a la actual normativa de delitos sexuales en nuestro ordenamiento jurídico. En este contexto, el denominado proyecto de “Ley Antonia” ha sido aquella propuesta que mayor visibilidad pública ha tenido, principalmente por las confrontaciones políticas internas respecto de su contenido y, además, por la transversalidad de los Diputados y Diputadas que elaboraron y patrocinaron dicho proyecto de ley.

La presente columna busca analizar el contenido de este proyecto de normativa desde el punto de vista de la teoría y la práctica penal, haciendo ver al lector desde ya que, desde mi punto de vista, tanto la normativa penal como su interpretación por los Tribunales de Justicia del país debe adecuarse a diversos criterios y estándares en materia de perspectiva de género contenidos en la Convención Belem Do Pará y otros instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La realidad nos ha mostrado que un modelo normativo y una estructura judicial creada y sostenida por hombres ha generado situaciones de desigualdad evidentes en la aplicación de la ley penal.

Pues bien, entrando al contenido del proyecto de Ley Antonia, lo primero que se debe señalar (y agradecer) es que su contenido definitivo dejó de lado el tinte punitivista y sancionador que mantenía en los primeros borradores de proyecto, el cual incluía normas destinadas a aumentar las penas para los delitos sexuales que señalaba y, además, incluía una disposición que incluía un criterio que orientaba al sentenciador para imponer la cautelar de prisión preventiva respecto de imputados formalizados por delitos sexuales. Aquel contenido hubiera tenido sólo consecuencias perniciosas para el sistema penal, entre ellas, el aumento de la población carcelaria y el uso de la herramienta punitiva con la única finalidad de inocuizar al sujeto. Por lo demás, cabe indicar que toda la evidencia comparada muestra que el aumento de los marcos penales no genera efectos disuasivos respecto de la comisión de ilícitos.

Luego, en cuanto a la norma de prescripción que busca incluir y que sería el futuro artículo 366 sexies del Código Penal, se propone que respecto de las figuras de abuso sexual agravado (365 bis) y de abuso sexual (366) el plazo de extinción de la acción penal sea de 10 años. Tal disposición, al menos respecto del delito de abuso sexual agravado carece de sentido, ya que la pena asignada al delito del 365 bis del Código Penal ya se encuentra dentro de los tramos de presidio mayor, lo que implica que actualmente la prescripción ya es de 10 años, al tener asignada una pena de crimen. En cuanto al delito de abuso sexual del artículo 366 del Código Penal, la discusión es pertinente, por cuanto dicha conducta tiene asignada una pena que se enmarca en el presidio menor, es decir, de simple delito, razón por la cual su plazo de prescripción es de 5 años de acuerdo con las reglas generales. Dicha disposición choca sin duda con la norma propuesta, la que generaría una excepción a la regla general de plazos de prescripción basada sin duda en los postulados derivados del llamado “Derecho al tiempo”. Será importante seguir la discusión legislativa en torno a este punto.

En el proyecto se propone sumar un inciso segundo al artículo 393 del Código Penal, el que incluiría la figura de la inducción al suicidio. Lo primero que se debe señalar es que esta disposición se enmarca en el titulo octavo que trata los crímenes y simples delitos contra las personas. La aplicación de esta norma entonces sería general y no sólo acotada a la hipótesis de que dicha inducción al suicidio derive de la comisión de un ilícito de orden sexual. Evidentemente marca una conducta diversa del auxilio al suicidio regulado actualmente en el artículo 393 ya indicado. Desde mi punto de vista, la problemática de esta disposición es práctica y se refiere a la posibilidad de probar o acreditar la concurrencia de circunstancias que configuraran el delito. Asimismo, esta dificultad probatoria creo también se presentaría al momento de acreditar la existencia de la causalidad necesaria para atribuir responsabilidad penal. En efecto, la víctima podría sufrir de una multiplicidad de factores preexistentes que la podrían llevar a autodañarse, no siendo considerada esta realidad por la norma en comento. Creo que es fundamental estudiar bien esta norma a nivel legislativo, para evitar que se establezcan tipos penales imposibles o difusos que terminen siendo ineficaces.

Otro punto que me parece controversial es la propuesta de ampliar el mecanismo de entrevistas videograbadas de la Ley 21.057, pensado actualmente para niños, niñas y adolescentes, a víctimas adultas de delitos sexuales. Desde mi punto de vista, la exacerbación de dicha normativa no tiene una fundamentación lo suficientemente fuerte como para convertirse en disposición legal. En efecto, el sistema de videograbación existente para NNA se enmarca en un contexto diverso de protección y salvaguarda de derechos de personas menores de edad, tendiente a evitar la revictimización y hostilidad propia del sistema penal. Evidentemente, dicha estructura se enmarca en una realidad muy diversa respecto de una persona adulta, quien ya cuenta con elementos de contención emocional y criterio personal definido, situación que no ocurre respecto de un niño, niña o adolescente, ahí está la diferencia y el plus de protección en uno y otro caso.

También me parece compleja la fijación de una norma de esta índole si consideramos que la entrevista videograbada afecta sin lugar a duda el principio de inmediación, fundamental en el actual sistema procesal penal contradictorio. Incluso, bajo la lógica que sustenta tal disposición (revictimización de la víctima adulta) podríamos llegar, en un futuro no muy lejano, a entender que toda victima, de cualquier delito, debe declarar de forma videograbada, sin concurrir al Tribunal ni someterse al examen y contraexamen de los intervinientes. Por último, debemos recordar que el sistema de entrevistas videograbadas es un sistema excepcional del cual aún no se conocen sus resultados prácticos. En atención a todas estas razones, considero que esta propuesta es compleja y no debiera ampliarse el marco de protección pensado para los NNA a personas adultas.

Para finalizar, 2 cosas que me parecen fundamentales de destacar del texto propuesto.

En primer lugar, parece un acierto, considerando la necesidad de poner a la víctima y su integridad en el centro del debate legislativo, la incorporación de normas de protección especiales de la intimidad de aquellas víctimas de delitos sexuales que permitan salvaguardar su identidad y otros datos fundamentales que pudieran conllevar consecuencias dañosas para su integridad psíquica y emocional. Asimismo, parece correcto incorporar por vía legal la obligación de capacitación con perspectiva de género para aquellos jueces y aquellas juezas que actualmente ejercen labor jurisdiccional en el Poder Judicial, como asimismo que los futuros sentenciadores de nuestro país cuentan con el debido estudio de estándares que dejen de lado los estereotipos y la revictimización de las personas agredidas.

En segundo lugar, se extraña la inclusión de mecanismos de reparación a la víctima basados en cuestiones de justicia restaurativa. En la experiencia comparada existen modelos que permiten el trabajo conjunto entre victima y agresor, con la finalidad de poder lograr una reparación adecuada de la afectación en la esfera de la sexualidad, psíquica y emocional, además de que, con ello, la persona que ha cometido la acción delictual comprenda el disvalor de su conducta y considere reevaluar su comportamiento social pernicioso.

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